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En la sección «Colaboraciones» se recogen opiniones y propuestas firmadas por lectores o por miembros de la Redacción cuando intervienen a título personal. La responsabilidad de los cabos sueltos firmados y de las colaboraciones incumbe a sus autores. PUNTOYCOMA

COLABORACIONES


Algo más sobre el capital-riesgo1

Es indudable el interés que para cualquier profesional de la traducción despierta el artículo de José A. Tapia Granados, publicado en el nº 64 de PUNTOYCOMA, en el que, con apoyo ocasional en el concepto de «capital-riesgo», nos proporciona equivalencias aparentemente acertadas de toda una serie de términos de lo que denomina «jerga económica».

Centrándonos concretamente en el punto que constituye el núcleo de dicho trabajo, en todo caso, a fin de determinar cuáles son los términos o el término que mejor explica el significado de la expresión inglesa venture capital o risk capital2, considero que -y quizá ello se deba a deformación profesional- procede tener en cuenta la normativa española sobre la materia, básicamente la Ley nº 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo [con guión] y de sus sociedades gestoras (BOE de 6 de enero de 1999).

En el párrafo primero de su exposición de motivos dicha Ley nos brinda la siguiente definición de capital-riesgo: «El Capital-Riesgo es una actividad financiera consistente en proporcionar recursos a medio y largo plazo, pero sin vocación de permanencia ilimitada, a empresas que presenten dificultades para acceder a otras fuentes de financiación».

La referida Ley derogó los artículos 12 a 20 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, que regían anteriormente las entidades de capital-riesgo.

José Luis Martín Mendoza, en el análisis que realiza de las disposiciones ahora derogadas3, nos dice que el Capital-Riesgo puede definirse como un sistema de financiación dirigido esencialmente a las pequeñas y medianas empresas, mediante el cual una sociedad especializada en inversiones (Sociedad Inversora) «inyecta» capital en una Pequeña o Mediana Empresa (Sociedad Receptora) en una proporción minoritaria y por un espacio de tiempo relativamente limitado.

Entre las definiciones ya recogidas y la que de capital-riesgo da Calvo4 se aprecian algunas diferencias. No obstante, es obvio que estamos hablando de lo mismo. Confirma este aserto el hecho de que Martín Mendoza, en el «vocabulario inglés-español», que como anexo II figura al final de su obra5, señala que el equivalente en inglés de la expresión española capital-riesgo es venture capital, que es una de las acepciones que encontramos también en el trabajo de Calvo.

A tenor de la aludida Ley reguladora de las Entidades de capital-riesgo, tales entidades pueden revestir dos formas distintas, a saber, Sociedades de Capital-Riesgo (venture capital company) y Fondos de Capital-Riesgo (venture capital fund)6 . Las definiciones de ambos tipos de entidades se hallan recogidas en los arts. 2 y 3 de la Ley, respectivamente. Me abstengo de transcribirlas por cuanto estimo que no es este el medio indicado para profundizar en el substrato jurídico de la materia. Dicha Ley regula asimismo las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, que son sociedades anónimas cuyo objeto social principal es la administración y gestión de fondos de capital-riesgo y de activos de sociedades de capital-riesgo.

Puede decirse que algunas de las distintas alternativas al término «capital-riesgo» que propone José A. Tapia para traducir risk capital son bastante desafortunadas y, según parece, ponen de relieve el desconocimiento del autor sobre la materia objeto de su trabajo. Es el caso, sobre todo, de «capital en acciones ordinarias». El hecho de sugerir esta expresión como equivalencia de venture capital denota una considerable ignorancia de cuál es la esencia de las partes alícuotas del capital social en una sociedad anónima, así como la naturaleza de las distintas clases de acciones representativas del capital social en una sociedad de este tipo, a tenor de su Ley reguladora, en particular, de sus artículos 49 y 50. En efecto, el capital social de cualquier sociedad anónima - y de cualquier sociedad comanditaria por acciones - está representado, en su totalidad o en parte, por acciones ordinarias, concepto que se opone al de acciones privilegiadas o, en su caso, al de acciones sin voto (Vorzugsaktien ohne Stimmrecht) que, por lo demás, conceden también algunos privilegios a sus titulares, en relación con los derechos que ostentan los titulares de las acciones que llevan aparejado el derecho de voto. El concepto de capital-riesgo no se fundamenta en modo alguno en la figura de las acciones ordinarias.

A pesar de lo insatisfactorio de la propuesta, dichas alternativas reflejan a todas luces el esfuerzo del autor, aunque baldío, para ofrecernos una amplia gama de posibilidades a la hora de intentar expresar de la mejor manera posible en español el concepto de risk capital, sobre la base del serio razonamiento que se expone en su trabajo. Dado que, en principio, nuestros lectores están constituidos, en su mayoría, por especialistas o profesionales avezados en las lides de la investigación sobre temas de naturaleza jurídica, en aras de la claridad, y por las razones anteriormente expuestas, considero conveniente no apartarse de la terminología utilizada en la legislación española y, en consecuencia, traducir las expresiones risk capital o venture capital por «capital-riesgo» [con guión]. Así se evitarán, sin lugar a dudas, confusiones o errores que, de lo contrario, podrán producirse.

Lo anterior no implica que la terminología que se desprende de la legislación española sea siempre la más adecuada. Nadie puede ignorar las múltiples incorrecciones, tanto gramaticales como sintácticas y lingüísticas, que se deslizan en múltiples textos legales españoles. Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, por las razones expresadas, la solución fundamentada en la normativa vigente parece ser la más indicada.

Para terminar, y por si quien lea el presente artículo estuviera interesado en proceder a la constitución de una entidad de capital-riesgo, me permito recordar la necesidad de solicitar autorización previa para tal fin. Los requisitos que deben cumplirse en semejante caso constan en la Circular de Presidencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores nº 4/1999, de 22 de septiembre de 1999, publicada en el BOE de 16 de octubre del mismo año.

José F. Aguiló Piña
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
jose.aguilo_pina@curia.europa.eu

 

 

 

 

1. El presente artículo llegó a la Redacción de PUNTOYCOMA cuando aún no se había distribuido el nº 65 de nuestro boletín, donde Joaquín Calvo Basarán ya se refiere a la Ley nº 1/1999. El presente artículo refleja el parecer personal del autor, sin que comprometa en modo alguno a la Institución en la que presta sus servicios.
2. A ambos términos se refiere Calvo Basarán en su artículo «¿Ángeles o apalancadores? Algunos términos de capital-riesgo», PUNTOYCOMA, nº 61.
3. José Luis Martín Mendoza. Un sistema innovador de financiación. Ediciones Fausí, 1988, p. 11.
4. Joaquín Calvo Basarán, art.cit., p. 10.
5. José Luis Martín Mendoza, op. cit., p. 168.
6. En algunos casos puede encontrarse la expresión venture capital pool utilizada en el mismo sentido.

 

 

 

 

 

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