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Información europea y nacional



A todos los usuarios

Estamos preparando una nueva versión de nuestro portal para facilitar la búsqueda de información a quienes deseen ejercer sus derechos en la UE. Por ello, es posible que el contenido de estas páginas ya no esté al día. Si desean informarse sobre sus derechos, les aconsejamos que durante esta fase de transición dirijan sus preguntas a Europe Direct.

Médicos generalistas y especialistas (Unión Europea)

Unión Europea

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INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA RELATIVA A LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA

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Principio básico

El derecho a establecerse en un país de la Unión como autónomo o como trabajador por cuenta ajena se basa en el reconocimiento de su título. En caso de simple prestación de servicios, la Directiva ha instaurado procedimientos simplificados en lo relativo a las autorizaciones e inscripciones que se requieren.

La profesión de médico (generalista o especialista) se halla dentro del ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento obligatorio y automático de títulos, instaurado a nivel europeo para un número limitado de profesiones.

Para mayor información sobre dicho sistema (principalmente sobre las condiciones exigidas para beneficiarse de él y sobre el procedimiento de reconocimiento), así como para una información más detallada sobre determinados casos específicos (como por ejemplo una formación anterior adquirida en determinados Estados miembros, una formación obtenida en un tercer país, o en caso de formación adquirida antes de la entrada en vigor de las directivas en los nuevos Estados miembros), puede consultar la ficha «Sistema general» y, más en concreto, el título 'sistema de reconocimiento automático de títulos para determinadas profesiones'.

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Límites

a) el reconocimiento de su título sólo será obligatorio y automático si posee usted un título obtenido en un Estado miembro y previsto en el anexo de la Directiva. Por consiguiente, el reconocimiento sólo es obligatorio y automático para todos los Estados miembros si el título habilita para ejercer la medicina general o una especialidad médica común a todos los Estados miembros y mencionada como tal en la Directiva. Para los títulos de médico especialista que sólo son comunes a determinados Estados miembros y se mencionan como tales en la Directiva, el reconocimiento sólo será automático y obligatorio para esos Estados miembros. Para las demás specializaciones, no cubiertas por la Directiva o cubiertas únicamente para el Estado miembro de acogida, el reconocimiento es individual pero sólo se obtiene una vez que el Estado miembro de acogida haya procedido a comparar la formación obtenida en el Estado miembro de origen con la que puede obtenerse en el Estado miembro de acogida, y haya tenido en cuenta la experiencia profesional, formación complementaria y formación continua (en su caso) del interesado; cuando proceda, podrá exigirse una formación complementaria.

b) las autoridades del Estado miembro de acogida disponen, por regla general, de un plazo de 3 meses par tramitar su solicitud de acceso a la actividad. En caso de denegación, la decisión deberá motivarse y cabrá recurso jurisdiccional interno.

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Referencias

  • Directiva 93/16/CEE del Consejo (DO L 165 de 7.7.93), modificada por el Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (DO L 1 de 1.1.95) y por las Directivas 97/50/CEE (DO L de 24.10.97), 98/21/CE (DO L 119 de 22.4.98), 98/63/CE (DO L de 15.9.98) y 1999/46/CE (DO L de 2.6.99) y la Directiva 2001/19/CE (DO L 206 de 31.7.2001).

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