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Cláusulas abusivas en los contratos (España)
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- PRECISIONES ÚTILES SOBRE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PREVISTAS POR LA NORMATIVA ESPAÑOLA
- DEFINICIÓN DE "CLÁUSULA ABUSIVA"
- TIPOS DE CONTRATOS Y DE CLÁUSULAS QUE CUBRE LA LEGISLACIÓN
- LAS PERSONAS PROTEGIDAS POR LA LEGISLACIÓN
- CLÁUSULAS QUE, EN TODO CASO, SON ABUSIVAS
- LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN
- LAS CONDICIONES EN LAS CUALES LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS NO OBLIGAN AL CONSUMIDOR
- MEDIOS ADECUADOS Y EFICACES PREVISTOS POR EL RÉGIMEN NACIONAL PARA HACER CESAR LA UTILIZACIÓN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS CONCLUIDOS CON LOS CONSUMIDORES POR UN PROFESIONAL
- RECURSOS INDIVIDUALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES ACCESIBLES A LOS PARTICULARES
- TEXTOS DE REFERENCIA
Comienzo
PRECISIONES ÚTILES SOBRE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PREVISTAS POR LA NORMATIVA ESPAÑOLA
ComienzoDEFINICIÓN DE "CLÁUSULA ABUSIVA"
Se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que no habiendo sido negociadas individualmente causen, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio, en perjuicio del consumidor, de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.
No obstante, las cláusulas a las que se alude en el epígrafe 4, tendrán en cualquier caso la consideración de abusivas.
ComienzoTIPOS DE CONTRATOS Y DE CLÁUSULAS QUE CUBRE LA LEGISLACIÓN
Los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en los que se incluyan cláusulas que no se hayan negociado individualmente.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una claúsula aislada se haya negociado individualmente no excluye la aplicación de las normas sobre claúsulas abusivas al contrato.
El profesional que contrata con el consumidor que afirme que una determinada cláusula se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba.
Concepto de profesional
Se entenderá por profesional la persona física o jurídica que actúa dentro de la actividad profesional, ya sea pública o privada.
ComienzoLAS PERSONAS PROTEGIDAS POR LA LEGISLACIÓN
Los consumidores y usuarios
Se entiende por consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
ComienzoCLÁUSULAS QUE, EN TODO CASO, SON ABUSIVAS
Sin perjuicio de lo que se ha señalado, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que, en cualquier caso, tienen la consideración de abusivas las siguientes estipulaciones:
- Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida.
- Las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
- La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo.
- La reserva a favor del profesional de la facultad de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce el mismo derecho.
- La reserva a favor del profesional de la facultad de resolver el contrato por tiempo indefinido, en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo.
- La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones.
- La imposición al consumidor que no cumpla sus obligacionesde una indemnización desproporcionadamente alta.
- La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
- La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional.
- La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
- La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o la atribución al profesional de la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetiva o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado. No se considera abusiva, sin embargo, la estipulación en la que se prevea la adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se describa explícitamente el modo de variación del precio.
- La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
- La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional. En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
- La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causadas al consumidor debidas a una acción u omisión por parte de aquél.
- La liberación de responsabilidad delprofesional por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
- La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos, así como de la de retención o consignación.
- La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
- La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación.
- La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
- La imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos.
- La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional.
- La autorización al profesional para rescindir el contrato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o la posibilidad de que aquél se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda el contrato.
- La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido.
- No obstante, se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.
- La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
- Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato.
- La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.
- La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
- La imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.
- Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con la debida claridad o separación.
- La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias de productor o suministrador con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
- La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico.
- La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble.
- Los pactos de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.
- La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor emita su declaración negocial o donde el profesional desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.
- La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Excepciones
No serán abusivas:
1. Las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, con la condición de que el profesional esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato.
2. Las claúsulas que faculten al prestador de servicios financieros para modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financieros esté obligado a informar al consumidor con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato o, en su caso, rescindir unilateralmente el contrato de duración indeterminada, sin previo aviso, en el supuesto de razón válida y con la condición de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás contratantes
3. Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos y resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a valores, con independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y otros productos y servicios cuyo precio esté vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado financiero que el profesional no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje, o giros postales internacionales en divisas.
ComienzoLAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN
a) Obligaciones de transparencia
Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y al menos sobre las siguientes:
- origen, naturaleza, composición y finalidad;
- aditivos autorizados que, en su caso, lleven incorporados;
- precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios , financiación, aplazamiento o similares;
- instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
Las exigencias concretas en esta materia se determinarán en los Reglamentos de etiquetado, presentación y publicidad de los productos o servicios, en las reglamentaciones o normativas especiales aplicables en cada caso, para garantizar siempre el derecho de los consumidores y usuarios a una información cierta, eficaz, veraz y objetiva. En el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de la Ley, se facilitará además al comprador una documentación completa suscrita por el vendedor, en la que se defina, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas sus instalaciones, así como los materiales empleados en su construcción, en especial aquéllos a los que el usuario no tenga acceso directo.
b) Normas de interpretación
Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.
- Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente explicado.
- Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Dudas sobre el sentido de una cláusula
En caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.
Convenios arbitrales
Los convenios arbitrales establecidos en la contratación serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos.
La negativa del consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del Sistema Arbitral del Consumo, no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal.
Oferta, promoción y publicidad
La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
No obstante lo anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
ComienzoLAS CONDICIONES EN LAS CUALES LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS NO OBLIGAN AL CONSUMIDOR
Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo.
El Juez que declare la nulidad de las cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario.
Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.
Además, no se incorporarán al contrato las condiciones generales de la contratación siguientes:
- Aquéllas que el consumidor no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al celebrar el contrato.
- Aquéllas que no se hayan firmado por el consumidor, cuando sea necesario.
- Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.
MEDIOS ADECUADOS Y EFICACES PREVISTOS POR EL RÉGIMEN NACIONAL PARA HACER CESAR LA UTILIZACIÓN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS CONCLUIDOS CON LOS CONSUMIDORES POR UN PROFESIONAL
Acciones colectivas
Frente a las cláusulas abusivas -cuando éstas sean condiciones generales de la contratación- las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, el Instituto Nacional del Consumo, los órganos de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores y el Ministerio Fiscal, entre otros, podrán ejercitar las siguientes acciones colectivas:
- Acciones de Cesación
Las dirigidas a obtener una Sentencia que condene al profesional a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas, en este caso, por abusivas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.
En la Sentencia dictada en el ejercicio de esta acción el Juez, cuando sea necesario, determinará o aclarará el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.
A la acción de cesación podrá acumularse la de devolución de las cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la Sentencia y la de indemnización de los daños y perjuicios que hubiese causado la aplicación de dichas condiciones.
- Acciones de retractación
Tendrán por objeto obtener una Sentencia que imponga al profesional el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar condiciones generales que se consideren nulas, en este caso por abusivas, y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.
- Acciones declarativas
Se dirigen a obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, cuando ésta proceda.
Publicidad de las Sentencias
El Juez podrá acordar que una vez firme la Sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva, su fallo, junto con el texto de la cláusula afectada, ésta se publique en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y/o en un períodico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al Juzgado donde se haya dictado la Sentencia.
Estas Sentencias se inscribirán, asimismo, y para conocimiento público en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación al que se alude más adelante.
Infracción Administrativa sancionable
La introducción de cláusulas abusivas en los contratos es una infracción administrativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Estas infracciones son sancionables por las Autoridades responsables de consumo de las Comunidades Autónomas.
Notarios y Registradores de la propiedad
Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y mercantiles no autorizarán ni inscribirán los contratos que incluyan cláusulas declaradas nulas por abusivas en Sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales.
Además, los Notarios en los documentos que autoricen velarán por que las condiciones generales del contrato sean conocidas y aceptadas por el consumidor y que su redacción se ajuste a las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez, sin incluir condiciones ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.
Asimismo, los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles informarán a los consumidores sobre la aplicabilidad de las normas sobre cláusulas abusivas y condiciones generales de la contratación.
Registro de Condiciones Generales de la Contratación
Se ha creado un Registro de Condiciones Generales de la Contratación en el que, además de poder inscribir las condiciones generales que se estén utilizando, serán objeto de anotación:
- Las Sentencias firmes dictadas en el ejercicio de ácciones colectivas o individuales frente a las condiciones generales de la contratación, junto con el texto de la cláusula afectada.
- La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas.
Asimismo, se anotarán preventivamente:
- La interposición de acciones individuales o colectivas frente a las condiciones generales de la contratación.
- Las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general, junto con el texto de la cláusula afectada.
Dictamen de conciliación
Con carácter previo a la interposición de las acciones colectivas frente a condiciones generales de la contratación, las partes podrán someter la cuestión ante el registrador provincial de condiciones generales de la contratación competente, para que, en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la solicitud, dictamine sobre la adecuación de las cláusulas controvertidas a la Ley.
Este dictamen no es vinculante.
ComienzoRECURSOS INDIVIDUALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES ACCESIBLES A LOS PARTICULARES
Existe la posibilidad de acudir al Sistema Arbitral de Consumo por el que, se atiende y resuelve con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Constitución.
El sometimiento de las partes al sistema arbitral es voluntario y debe constar expresamente por escrito.
Asimismo, el consumidor o usuario tiene derecho a una compensación, sobre la cuantía de la indemnización, por los daños contractuales y extracontractuales durante el tiempo que transcurra desde la declaración judicial de responsabilidad hasta su pago efectivo.
El consumidor y el usuario tienen el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios le irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.
ComienzoTEXTOS DE REFERENCIA
- Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
- Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Para mayor información, véase la ficha "Direcciones útiles".
Comienzo- Enlaces relacionados
- Ver Guía de la UE:


