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La Directiva
2000/29/CE del Consejo recoge disposiciones
relativas a los controles fitosanitarios
obligatorios a los que deben someterse
determinados vegetales y productos vegetales (
enumerados en el anexo V, parte
B
)
procedentes de terceros países. Se trata de
controles documentales, de identidad y
fitosanitarios cuya finalidad es garantizar el
cumplimiento de los requisitos generales y
específicos de las importaciones en la CE.
- Los controles documentales consisten en
la verificación de los certificados y
documentos que acompañan al envío y, en
particular, del certificado fitosanitario.
Este certificado debe ser expedido por la
autoridad competente del país de origen o de
reexportación, que habrá sido designada de
conformidad con la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria (CIPF). Estos
documentos deben garantizar que el producto
cumple los requisitos específicos impuestos
por la Comunidad.
- Los controles de identidad consisten en
la verificación de que el envío se
corresponde con los vegetales o productos
vegetales detallados en el certificado.
- Los controles fitosanitarios consisten en
la verificación, basada en la inspección de
la totalidad o parte del envío, de que el
envío está exento de organismos nocivos.
Controles fitosanitarios con frecuencia
reducida
Aunque la Directiva
2000/29/CE del Consejo exige que todo envío de
material enumerado en el
anexo V, parte B, de dicha
Directiva sea inspeccionado meticulosamente a
su llegada a la Comunidad, el
Reglamento
(CE) nº 1756/2004 de la Comisión
establece
la posibilidad de efectuar los controles
fitosanitarios con frecuencia reducida cuando
pueda justificarse esta medida. La Comunidad ha
desarrollado un «gráfico de decisiones» que se
aplica a cada «intercambio comercial»
(intercambio comercial = mercancía procedente
de un único país) con el fin de llegar a un
régimen de controles fitosanitarios de
frecuencia reducida.
Para poder optar a
dicho régimen, para cada intercambio comercial
el promedio de envíos correspondiente a los
tres años anteriores debe ser como mínimo de
doscientos y durante ese mismo periodo deben
haberse inspeccionado seiscientos envíos como
mínimo. No se toman en consideración aquellas
mercancías con respecto a las cuales se haya
interceptado más del 1 % de sus envíos debido a
la presencia de organismos nocivos.
Todas las
interceptaciones asociadas a un intercambio
comercial específico se evalúan y se les asigna
el valor 1, 3 o 9, dependiendo de la movilidad
estimada del organismo nocivo de que se trate
(1 corresponde a la más baja y 9, a las plagas
de alta movilidad). La «puntuación» total del
intercambio comercial específico se convierte
en su «índice de riesgo», el cual se coteja
entonces con una tabla de valores diferenciados
en función del número de envíos inspeccionados.
La cifra resultante es la frecuencia de
inspección recomendada para el producto en
cuestión. El nivel final de inspección puede
ajustarse al alza con el fin de garantizar que
cada año se inspecciona un mínimo de doscientos
envíos.
En la actualidad se
recomienda un régimen de controles
fitosanitarios con frecuencia reducida para un
total de treinta y tres productos. Véase el
cuadro:
lista de productos para los que se
recomienda un régimen de controles
fitosanitarios con frecuencia reducida.
.
26-06-2009.
Controles de identidad y fitosanitarios en
los «lugares de destino»
La
Directiva
2004/103/CE de la Comisión establece la
posibilidad de llevar a cabo los controles de
identidad y fitosanitarios (pero no los
controles documentales) en los denominados
«lugares de destino» sujetos a determinadas
condiciones.
Los controles en el
destino sólo pueden llevarse a cabo con el
consentimiento de las autoridades
fitosanitarias responsables del punto de
entrada y del punto de destino. Las autoridades
fitosanitarias deben haber autorizado
previamente al importador a tal fin. Todo
importador autorizado debe aportar determinadas
garantías para poder ser considerado como tal.
Los envíos que se trasladen al lugar de destino
para ser sometidos a controles de identidad y
fitosanitarios deben ir acompañados por un
«documento fitosanitario de transporte», tal
como se especifica en la Directiva de la
Comisión pertinente. Este material debe
trasladarse al destino indicado y sólo se
liberará una vez que haya superado con éxito un
examen.
Tasas fitosanitarias
La
Directiva
2000/29/CE exige a los Estados miembros que
se encarguen de la percepción de una tasa
fitosanitaria para cubrir los costes
ocasionados por los controles documentales, de
identidad y fitosanitarios. El nivel de la tasa
refleja, en principio, los sueldos de los
inspectores, los costes de los ensayos y los
gastos administrativos. La tasa debe ser pagada
por el importador o su agente de aduanas.
Medidas aplicables en caso de
incumplimiento
En caso de
incumplimiento en la importación, se adoptarán
de inmediato una o varias de las medidas
siguientes:
- denegación de entrada en la Comunidad de
la totalidad o de una parte del envío;
- traslado, bajo supervisión oficial, con
arreglo a los procedimientos aduaneros
apropiados, durante su paso por el territorio
de la Comunidad, a un destino fuera de la
Comunidad;
- separación del material infectado o
infestado del resto del envío;
- destrucción;
- imposición de un período de cuarentena
hasta que los resultados de los exámenes o
pruebas oficiales estén disponibles;
- excepcionalmente y sólo en circunstancias
específicas, tratamiento apropiado cuando el
organismo oficial responsable del Estado
miembro considere que, como resultado de
dicho tratamiento, se cumplirán las
condiciones y que se ha evitado el riesgo de
dispersión de organismos nocivos; la decisión
del tratamiento apropiado puede adoptarse
asimismo respecto de organismos nocivos que
no figuren en la lista del anexo I o del
anexo II de la Directiva 2000/29/CE del
Consejo.
Los Estados miembros
deben notificar a la Comunidad y a los demás
Estados miembros la existencia de tales envíos
y las medidas adoptadas.
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