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En Portugal, los modos alternativos de resolución de conflictos son la conciliación, la mediación y el arbitraje. Estos distintos instrumentos tienen la característica común de contemplar la resolución de conflictos por medio de cauces de resolución no judiciales.
El recurso a estos instrumentos favorece un desarrollo rápido y eficaz del procedimiento judicial, entendiéndose que el compromiso de las partes propicia las condiciones necesarias para la continuación de sus relaciones tras la resolución del conflicto.
La conciliación es un modo alternativo de resolución de conflictos en virtud del cual no se recurre a los tribunales. Este modo es de carácter informal. Las partes, con o sin la intervención de un tercero, intentan llegar a una solución para resolver su desacuerdo.
En caso de intervención de un tercero, éste vela por el buen desarrollo del proceso con la participación de las partes, les invita a abordar, en el marco de un debate, los puntos controvertidos y les ayuda a llegar a un acuerdo voluntariamente.
El conciliador examina los elementos objetivos del conflicto, promueve una solución rápida y no exhaustiva del conflicto y ayuda a los antagonistas a alcanzar un acuerdo por su propia voluntad y bajo su propia responsabilidad. En comparación con el mediador, el conciliador desempeña un papel más activo, en el sentido que puede incluso proponer una solución al conflicto.
La mediación es un modo alternativo de resolución de conflictos de carácter confidencial y voluntario. Se caracteriza por el hecho de que la responsabilidad vinculada a la toma de decisiones recae en las partes del litigio. Generalmente, la mediación es de carácter formal.
Las partes del conflicto, con la asistencia de una tercera persona imparcial y neutral, llamada mediador, intentan llegar a un acuerdo que permita resolver el conflicto.
Al contrario de lo que ocurre con el juez o el árbitro, el mediador no decide el desenlace del litigio. Acompaña a las partes, establece la comunicación entre ellas y favorece el intercambio de puntos de vista, de modo que las partes encuentren, por sí mismas, la base del acuerdo que pondrá fin al conflicto. Puesto que implica sistemáticamente la intervención de un tercero, la mediación es un procedimiento a mitad de camino entre la conciliación y el arbitraje.
La mediación, al favorecer el mantenimiento de las relaciones entre las partes del conflicto, es especialmente conveniente, por ejemplo, para la resolución de conflictos familiares o de vecindad.
El arbitraje voluntario es una forma privada de resolución de conflictos, en el marco del cual las partes, por propia iniciativa, eligen terceras personas, llamadas árbitros, para que resuelvan su litigio, por medio de una decisión de carácter vinculante.
En este caso, el tercero imparcial elegido por las partes decide el desenlace del conflicto. El arbitraje voluntario se asimila a un procedimiento contencioso, en la medida en que la decisión no procede de las partes del conflicto.
Las decisiones arbitrales pueden asimilarse, a efectos ejecutivos, a las sentencias dictadas por los tribunales de derecho común, quienes velan por su ejecución.
El recurso contra estas decisiones se presenta ante el Tribunal de apelación (Tribunal da Relação), salvo que las partes hayan renunciado a interponer recurso o hayan autorizado al árbitro a juzgar en virtud del principio de equidad.
Se denomina de este modo al arbitraje voluntario efectuado por entidades habilitadas por el Ministerio de Justicia para desempeñar dicho cometido. Estas entidades llevan el nombre de Centros de arbitraje (Centros de Arbitragem).
De acuerdo con la legislación relativa al arbitraje voluntario, todo conflicto no sujeto exclusivamente a un tribunal o a un arbitraje obligatorio y que no se refiera a derechos inalienables, puede ser sometido por las partes al método de arbitraje.
En virtud del derecho portugués, se consideran vinculados a los derechos inalienables, entre otros, los asuntos relativos a: derechos de la dignidad y condición de la persona, derechos referentes a las relaciones laborales en el marco del contrato de trabajo y derechos reconocidos por el derecho común referentes a la seguridad social, así como todos derechos referentes a las relaciones jurídicas respecto de los cuales las partes no pueden disponer mediante acto voluntario, por lo que los interesados no están en condiciones de renunciar a ellos por acto jurídico.
Si una de las partes desea hacer valer tales derechos, el recurso al arbitraje y a los otros modos alternativos es imposible.
La conciliación es un modo de resolución que suele anteceder a la vía arbitral, en el marco de las actividades realizadas por los Centros de arbitraje institucionalizado.
Si, al término de la conciliación, el conflicto no encuentra solución, cualquiera de las partes puede someter el conflicto a arbitraje.
La mediación no está regulada por la ley, generalmente, sino que es objeto de disposiciones específicas que figuran en la legislación que establece los juzgados de paz (Julgados de Paz, órganos similares a los tribunales, cuya función es conocer de algunos asuntos en materia civil, de un importe no superior a 3 740,98 euros) así como en la legislación relativa a la organización de la tutela de los menores, concretamente en la que regula el ejercicio de la responsabilidad parental.
La mediación, como modo alternativo de resolución de conflictos en materia de consumo, está contemplada en el instrumento jurídico que establece el sistema de registro de entidades que desean instituir procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos.
Es posible recurrir al arbitraje voluntario para la resolución de todos los tipos de conflictos que, de acuerdo con las disposiciones legales al respecto, no están sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales o tribunales de arbitraje y que se refieran a derechos o asuntos respecto de los cuales las partes tienen la facultad de disponer libremente.
La mediación es, asimismo, un modo cuya realización está determinada por la voluntad de las partes.
La mediación promovida por las entidades debidamente habilitadas para instituir este tipo de procedimiento, en el marco de la resolución de los conflictos en materia de consumo, requiere la aceptación previa del consumidor y del profesional.
En el marco del procedimiento de regulación del ejercicio de la responsabilidad parental, la mediación puede ser ordenada por el juez, siendo obligatoria la aceptación de los interesados.
El recurso a la mediación, en el marco de asuntos en materia civil cuyo importe no sea superior a 3 740,98 euros, que son competencia de los jueces de paz, es de carácter voluntario y requiere la aceptación de los interesados.
La competencia de estos órganos de administración de justicia, en materia civil, se aplica a las:
En ciertos casos existen leyes especiales que imponen la resolución arbitral. En tales casos interviene el tribunal arbitral competente.
El arbitraje voluntario está regulado expresamente por ley.
Del mismo modo, una ley especial regula el desarrollo de los arbitrajes voluntarios de carácter institucionalizado.
En el marco de los conflictos en materia de consumo, están autorizadas a prestar servicios de mediación las entidades que, a través del sistema de registro voluntario de procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos en materia de consumo, desarrollan sus actividades conforme a los principios establecidos por la ley.
La ley que regula la competencia, organización y funcionamiento de los juzgados de paz, prevé expresamente y regula el modo alternativo de la mediación, así como las funciones del mediador y el funcionamiento de los servicios de mediación, establecidos en cada juzgado de paz.
La mediación, en el marco de conflictos familiares, se limita a las situaciones de separación o divorcio por mutuo acuerdo, y tiene por objeto prestar un apoyo a los padres de menores en materia de regulación, mediante acuerdo previo, del ejercicio de la responsabilidad parental.
Del mismo modo, en el marco de un procedimiento tutelar civil de regulación de la responsabilidad parental, la ley prevé que el juez ordenará, de oficio y con el consentimiento de los interesados o a petición suya, la intervención de los servicios públicos o privados de mediación.
En este ámbito, el Gabinete de mediación familiar (Gabinete de Mediação Familiar) presta un servicio público.
En efecto, pueden existir cláusulas de esa índole.
De acuerdo con la legislación relativa al arbitraje voluntario, todo conflicto no sujeto exclusivamente a un tribunal judicial o a un arbitraje necesario y que no se refiera a derechos inalienables, puede ser sometido al arbitraje por las partes.
Las partes del conflicto pueden acordar someter al tribunal de arbitraje los conflictos resultantes de una relación jurídica contractual, con exclusión de cualquier otra jurisdicción, por medio de una cláusula añadida al contrato, denominada cláusula compromisoria (siempre que, si las partes contratantes no han renunciado a la impugnación judicial, la decisión arbitral sea susceptible de recurso ante el tribunal de segunda instancia). Esta cláusula debe especificar la relación jurídica que es objeto de conflicto y tiene carácter vinculante para las partes.
Del mismo modo, nada impide que las partes contratantes establezcan, mediante convenio, el recurso a otros modos alternativos, a saber la mediación, para la resolución de los conflictos susceptibles de resultar de la relación contractual.
Pueden solucionarse por medio de los distintos modos alternativos todos los conflictos, salvo, como se ha indicado anteriormente, aquellos referentes a derechos inalienables.
Tal y como se ha indicado con anterioridad, pueden solucionarse por los distintos modos alternativos todos los conflictos resultantes de una relación jurídica susceptible de ser extinguida por las partes mediante acto jurídico, aunque estas últimas renuncien con ello a los derechos correspondientes, que no estén reservados exclusivamente, por disposición legal, a los tribunales.
La ley prevé, expresamente, el arbitraje voluntario, ad hoc, o institucionalizado, como forma no judicial de resolución de dichos conflictos.
La principal característica del arbitraje voluntario institucionalizado consiste en que los Centros que proceden a dicho arbitraje están situados en varias ciudades del país, tienen un carácter permanente y existen con anterioridad al conflicto que pretenden resolver. Estos Centros pueden ser competentes en algunos ámbitos de derecho común o especializados.
Algunos Centros poseen una competencia regional, en virtud de la cual sólo conocen los conflictos acaecidos dentro de los límites de una zona geográfica definida previamente, mientras que otros Centros poseen una competencia nacional, que les permite conocer de conflictos acaecidos en todo del territorio nacional.
Además de los Centros de arbitraje que se ocupan de aspectos de derecho común, existen varios Centros de arbitraje que intervienen en ámbitos específicos, concretamente en la resolución de conflictos en materia de consumo, conflictos en los ámbitos comerciales o industriales, conflictos relacionados con derechos de propiedad intelectual, conflictos relativos a la propiedad y los arrendamientos urbanos (vivienda y comercio), conflictos relacionados con las profesiones liberales y conflictos referentes a accidentes automovilísticos.
Ya se ha indicado que la mediación está prevista expresamente, de acuerdo con la estructura del ordenamiento jurídico portugués, en el marco de asuntos en materia civil cuyo importe no sea superior a 3 740,98 euros y que sean competencia de los Juzgados de paz (Julgados de Paz).
En casos de divorcio o separación, es posible recurrir a la mediación para la resolución de los asuntos que afecten a menores. La mediación, en el marco de los procedimientos de regulación del ejercicio de la responsabilidad parental, está prevista expresamente en la estructura del ordenamiento jurídico portugués.
La mediación en los asuntos que dependen de los juzgados de paz y la mediación familiar ofrecen a las partes garantías de imparcialidad, independencia, confidencialidad y credibilidad, al tiempo que los mediadores deben actuar, en el ejercicio de sus funciones, con la competencia y diligencia necesarias. Estas normas deontológicas, previstas expresamente por la ley, equivalen a verdaderas garantías procesales.
Entre estas garantías, la ley concede una protección muy especial a la garantía de confidencialidad.
Por lo que se refiere a la mediación realizada en los juzgados de paz y a la mediación familiar, las partes deben celebrar, previamente, un acuerdo de mediación, en el cual se establece el carácter confidencial de la mediación. Las partes, o sus representantes, y el mediador deben velar por la confidencialidad de las declaraciones formuladas durante la mediación.
Salvo autorización expresa otorgada por las partes, los mediadores no pueden intervenir, de ningún modo, en ninguno de los procedimientos posteriores a la mediación, en particular, en el arbitraje, en el procedimiento judicial y en el tratamiento psicoterapéutico, independientemente de si la mediación ha desembocado o no en un acuerdo.
En el caso de los conflictos en materia de consumo, las entidades debidamente autorizadas para instituir procedimientos de resolución alternativa de los conflictos deben ofrecer garantías de imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus actividades.
Para la resolución de conflictos a través de la mediación, la asistencia letrada no es obligatoria.
Para la mediación, las partes deben participar, de forma activa, en la búsqueda de una solución, pero no debe subestimarse el papel del abogado en la asistencia que puede aportar a cualquiera de las partes, en particular, velando por que el procedimiento se desarrolle en bien de los intereses y objetivos de su cliente, determinando las cuestiones de derecho, apreciando la posibilidad o el valor de un compromiso asumido por la parte contraria así como redactando o comprobando el texto del acuerdo.
Para la mediación realizada en los juzgados de paz y la mediación familiar, las partes deben comparecer en persona pero pueden contar con la asistencia de un abogado.
Para la resolución de conflictos mediante el arbitraje, la asistencia letrada no es obligatoria y las partes pueden nombrar a una tercera persona encargada de representarlos o asistirlos ante el tribunal de arbitraje.
Sin embargo, la constitución de mandatario ante los tribunales es siempre obligatoria durante la fase de arbitraje si el importe del litigio es superior a la alçada (valor económico definido por la ley) del Tribunal de Primera Instancia (3 740,98 €) y si se interpone recurso.
La mediación, cuyo principal objetivo consiste en proporcionar a las partes la posibilidad de solucionar sus divergencias de mutuo acuerdo y de forma concertada, presupone la presencia de las partes en las sesiones de mediación.
Según establece la ley sobre los juzgados de paz, si una de las partes no comparece en la sesión de mediación programada sin presentar justificación adecuada, el procedimiento se devuelve a la Secretaría del juzgado, que fijará una fecha posterior para la celebración de la audiencia.
En los casos de mediación familiar es necesaria la presencia de los padres.
Si los padres no comparecen y si se ha suspendido el procedimiento judicial de regulación del ejercicio de la responsabilidad parental con objeto de llegar a un acuerdo, los servicios de mediación comunican la situación al tribunal para que este último levante la suspensión y de curso al procedimiento judicial.
Para el arbitraje voluntario institucionalizado, las partes siempre deben ser oídas, ya sea oralmente o por escrito, antes de adoptarse la decisión final.
Habida cuenta de la propia naturaleza del procedimiento de arbitraje, se autoriza la utilización de algunos medios de comunicación electrónica, en particular, la videoconferencia.
La ley no prevé asistencia judicial alguna para los conflictos resueltos mediante arbitraje voluntario, ad hoc o institucionalizado.
El arbitraje institucionalizado efectuado por los Centros de arbitraje para los conflictos en materia de consumo es gratuito, pero los importes de los litigios que dichos Centros pueden resolver están limitados. En efecto, la mayoría de los Centros aceptan solicitudes cuyo importe no sobrepasa 3 749,98 euros.
Los gastos correspondientes a los Centros de arbitraje son variables y dependen, generalmente, del importe de los litigios. Las cuantías pagaderas y su forma de distribución entre las partes suelen estar establecidas en el reglamento interno de dichos Centros.
Existen además Centros de arbitraje en los que sólo genera gastos el procedimiento ante el tribunal de arbitraje, mientras que los servicios de mediación y conciliación son gratuitos, con el fin de alcanzar un acuerdo previo a la iniciación del procedimiento de arbitraje.
La mediación realizada en los juzgados de paz está sujeta al pago de un importe fijo de poca cuantía, que es menor si la mediación desemboca en un acuerdo. Dicho importe se paga a partes iguales por el solicitante y el demandado.
La ley sobre los juzgados de paz establece que todo el que reúna las condiciones previstas en la ley sobre asistencia judicial podrá beneficiarse del régimen relativo a esta prestación, según una de las modalidades existentes (véase a este respecto la ficha relativa a la Asistencia judicial).
La mediación realizada por los servicios públicos de mediación familiar (Gabinete de mediación familiar) es gratuita.
Para la mediación realizada en los juzgados de paz, si las partes no alcanzan un acuerdo o éste es sólo parcial, el mediador comunica el resultado de la mediación al juez de paz, que fija una fecha de audiencia posterior.
Para la mediación familiar realizada en el marco de un procedimiento de regulación judicial del ejercicio de la responsabilidad parental, si los padres no alcanzan un acuerdo, los servicios de mediación comunican el resultado de la mediación al juez encargado del asunto, y se procede entonces a dar curso al procedimiento judicial.
En casos de divorcio o de separación por mutuo acuerdo, debidamente inscritos en el registro civil, si el ministerio público considera que el acuerdo presentado por los padres en cuanto al ejercicio de la responsabilidad parental no protege los intereses del menor y si los solicitantes no se avienen a las modificaciones requeridas, el procedimiento se remite al tribunal comarcal donde se efectuó la inscripción.
Para el arbitraje voluntario, el procedimiento finaliza mediante decisión arbitral, la cual puede consistir en la homologación del acuerdo celebrado en la fase de conciliación. Dicha decisión posee el mismo valor que una sentencia judicial.
Si las partes no renunciaron a su derecho a recurrir, la decisión arbitral es susceptible de apelación ante el tribunal de segunda instancia, en las mismas condiciones que se aplican a las decisiones pronunciadas por los tribunales comarcales.
La utilización de los modos alternativos no influye en ningún caso los plazos de recurso ante los tribunales.
El acuerdo alcanzado en la mediación, en el marco de un procedimiento que sea competencia de los juzgados de paz, se consigna por escrito y es homologado por el juez de paz.
El acuerdo aprobado tiene valor de decisión judicial pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia.
La ejecución del acuerdo de mediación aprobado incumbe al Tribunal de Primera Instancia, según lo establecido en la ley de procedimiento civil.
El acuerdo celebrado en la mediación se consigna por escrito y es homologado por el juez del tribunal que conoce del procedimiento de regulación judicial del ejercicio de la responsabilidad parental.
La decisión arbitral posee la misma fuerza ejecutiva que una sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia.
La ejecución de la decisión arbitral incumbe al Tribunal de Primera Instancia, según lo establecido en la ley de procedimiento civil.
En tales situaciones, el recurso ante el tribunal se presenta, por lo tanto, en la fase ejecutoria.
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Última actualización: 11-10-2007

